lunes, 24 de agosto de 2009

Impuesto Dividendos

EL IMPUESTO SOBRE LOS DIVIDENDOS
Por José P. Barnola (hijo)



SUMARIO
INTRODUCCIÓN
I. NATURALEZA Y ENTRADA EN VIGENCIA DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS
1.1 Naturaleza
1.2 Entrada en vigencia
II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS
2.1 Introduccción
2.2 Definición de Dividendo a los efectos fiscales
2.2 Contribuyentes
2.3 Tarifa y base imponible
2.4 Empresas constituidas y domiciliadas en el exterior
2.5 Impuesto a las sucursales
2.5 Dividendos presuntos
2.6 Retención en la fuente
2.7 Efectos del decreto de un Dividendo en el Ajuste por Inflación.

INTRODUCCIÓN

Aunque gran parte de las modificaciones hechas a la Ley de Impuesto sobre la Renta (“Ley”) son de naturaleza meramente técnica, la reforma tuvo por objeto claro e inequívoco aumentar el monto de los impuestos que ingresarán al Fisco Nacional: (i) ampliando la base impositiva para incluir nuevas fuentes de ingresos gravables territoriales (dividendos) y extraterritoriales (rentas mundiales de venezolanos y de personas domiciliadas y no domiciliadas con establecimiento permanente o base fija en el país); (ii) aplicando un sistema de normas que regulará los precios de transferencia para controlar la manipulación de precios entre miembros de un mismo grupo económico y evitar la reducción o eliminación del impacto impositivo de las operaciones; y (iii) aplicando un sistema de transparencia fiscal que permitirá a la Administración Tributaria desconocer las formas y analizar el fondo de las operaciones para fines fiscales.

Conforme a la Ley, el sistema de impuesto sobre la renta venezolano está constituido por tres elementos fundamentales. El primer elemento comprende la renta operativa del contribuyente derivada de sus actividades efectivas en el país, menos los costos y gastos efectiva o presuntamente incurridos en Venezuela y devengados durante el ejercicio fiscal de que se trate. El segundo elemento, que se impone a la renta operativa real y que básicamente es una ficción creada por la ley, proviene de los ajustes por inflación de los activos y pasivos venezolanos no monetarios del contribuyente. Este sistema de ajustes por inflación tiene el efecto de aumentar o disminuir la renta neta operativa. El tercer elemento comprende la renta operativa del contribuyente derivada de sus actividades extraterritoriales, menos los costos y gastos incurridos fuera del país durante el ejercicio fiscal de que se trate. La combinación de estos tres elementos dará la renta neta del contribuyente, a la cual le serán aplicables las tarifas de impuesto que correspondan.

Esquemáticamente, el sistema de impuesto sobre la renta Venezolano puede expresarse de la siguiente forma:


RENTA NETA TERRITORIAL OPERATIVA

IBT – (CT + GT)
RNO

(Cálculo separado)
AJUSTES POR INFLACIÓN:
- Activos no monetarios
- Pasivos no monetarios
- Patrimonio
+

_


RNO AJUSTADA

(Cálculo separado)
RENTA MUNDIAL

IBE – (CE + GE)
RNE

QUIÉNES:

- Personas naturales y jurídicas domiciliadas

- Establecimientos permanentes o bases fijas

MENOS: IMPUESTO EXTRANJERO HASTA 34% DE LA RENTA NETA EXTRANJERA, REBAJAS POR INVERSIONES, ANTICIPOS DE IMPUESTO Y RETENCIONES EN LA FUENTE


TARIFA (34%)

Donde:
IBT: Ingresos brutos territoriales CT: Costos territoriales GT: Gastos territoriales
IBE: Ingresos brutos extraterrit. CE: Costos extraterrit. GE: Gastos extraterrit.
RNE: Renta neta extranjera RNO: Renta neta operativa

Con el título de Impuesto sobre las Ganancias de Capital, la Ley incorporó a la materia gravable a los dividendos pagados por las compañías anónimas y los demás contribuyentes asimilados a las compañías anónimas. En este caso la base imponible es la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.

Antes de 1991 los dividendos estaban sujetos al impuesto sobre la renta independientemente de que los dividendos excediesen la renta neta de la compañía pagadora. Desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 los dividendos pagados se excluían del cómputo de la renta neta gravable del contribuyente. Este tratamiento fiscal a los dividendos representaba un incentivo para la repartición de utilidades e indiscutiblemente un incentivo a la inversión extranjera. A partir de la Ley de 1999 se considera al dividendo como ganancia de capital en aquellos casos en donde el contribuyente obtuviese un excedente de ingreso al comparar la utilidad contable de la compañía pagadora y el enriquecimiento gravable, también de la compañía pagadora. Existe un nuevo esquema normativo de imputación de los dividendos, en el orden de prelación de conceptos indicados en forma expresa por el legislador. Las críticas sobre la doble tributación económica en los casos del impuesto a los dividendos han sido superadas en la Ley ya que los dividendos serán gravados sólo en la medida que las utilidades contra las cuales se decreten los dividendos no hayan sido gravadas con el impuesto sobre la renta al nivel de la compañía pagadora de los dividendos.

La Ley entró en vigencia el 1° de enero de 2000, con excepción de las disposiciones relativas al régimen de renta mundial y al gravamen de dividendos, las cuales entraron en vigencia el 1° de enero de 2001.

I. NATURALEZA Y ENTRADA EN VIGENCIA DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS
1.1 Naturaleza

El impuesto a las ganancias de capital previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta es un impuesto instantáneo, es decir, un impuesto que grava el ingreso obtenido como consecuencia de un acontecimiento único en el tiempo, como es el pago de un dividendo. Se trata de un acto aislado y único que se agota en sí mismo. No requiere, como ocurre con el impuesto sobre la renta, que es un impuesto complejo, que se determine cuál ha sido la ganancia neta del contribuyente, para lo cual deben acumularse todos sus ingresos para luego restarle la inversión efectuada más los gastos en que haya incurrido para obtener esos ingresos. El hecho imponible en el impuesto a los dividendos es el pago de un dividendo que recibe un accionista, causándose, por ende, tantas veces como dividendos se paguen o abonen en cuenta.

1.2 Entrada en vigencia

La Ley fue publicada el 22 de octubre de 1999 y, según sus propios términos, “se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia”. También según sus propios términos, la Ley crea un gravamen sobre dividendos cuyas normas “entrarán en vigencia el día 1° de enero del año 2001”. Ha surgido un debate con respecto a la entrada en vigencia de la Ley y a la aplicabilidad de las normas sobre el gravamen de dividendos. A estos efectos, la disposición pertinente de la Constitución de 1999, que es idéntica al artículo 224 de la Constitución de 1961, establece lo siguiente:

“Artículo 317. (...) Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. (...)

La disposición pertinente de la Ley Habilitante establece lo siguiente:

“Artículo 2. (...)

Parágrafo Segundo: En los Decretos contemplados en esta Ley no deberán establecerse sanciones o disposiciones contrarias a la normativa del Código Orgánico Tributario.”

La disposición pertinente del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 9. Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.”


El artículo 149 de la Ley, la cual fue dictada en ejercicio de la autoridad conferida al Presidente de la República por la Ley Habilitante, y que, por lo tanto, se rige por los términos de su artículo 2, establece lo siguiente:

“Artículo 149. El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia. (...)”

En vista de que la Ley no estableció un término previo a su entrada en vigencia, es aplicable a los ejercicios fiscales que comiencen 60 días después de su promulgación. Como la Ley fue publicada el 22 de octubre de 1999, entró en vigencia el 23 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, solamente es aplicable a los ejercicios fiscales que comiencen después de esa fecha.

Conforme el artículo 149 de la Ley, y como una excepción a la regla general que rige su entrada en vigencia, el impuesto sobre dividendos entró en vigencia, con respecto a todas las personas, el día 1° de enero de 2001. Esto significa, en síntesis, que los dividendos pagados a partir de esa fecha están sujetos a las nuevas normas establecidas en los artículos 67 al 76 de la Ley. En este sentido, el artículo 70, que es la regla de imputación para determinar si el dividendo es gravable de acuerdo con su composición en la fuente, remite primero a los resultados del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al pago del dividendo. El artículo 71 establece la atribución regresiva (atribución al ejercicio anterior) con respecto a cualquier ejercicio fiscal en el cual no haya utilidades. La regla clave establecida en el artículo 71 es que la atribución al ejercicio anterior se aplica hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley. Entonces, se prohibe aplicar la Ley a las utilidades que correspondan a un ejercicio fiscal regido por la Ley de Impuesto sobre la Renta anterior (“Ley Anterior”). Es evidente que esta prohibición tiene por objeto impedir la aplicación del impuesto sobre dividendos a los enriquecimientos devengados durante la vigencia de la Ley Anterior. Esto significa que si un contribuyente declara y paga dividendos después del 1° de enero de 2001, la regla de imputación establecida en el artículo 70 requeriría que en primer lugar se examinasen las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal que terminó el 31 de diciembre de 2000. Entonces, si los dividendos se reparten a partir del 1° de enero de 2001 con cargo a utilidades devengadas en el ejercicio fiscal que termina el 31 de diciembre de 2000, dichos dividendos podrían estar sujetos al impuesto sobre dividendos.

Conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley, el impuesto a los dividendos se aplica, en síntesis, al monto por el cual la renta neta de la que se origina el dividendo exceda de la porción de la renta neta que ya ha sido objeto de impuesto a nivel corporativo en la compañía que reparte el dividendo, más los dividendos que cumplan con las condiciones previstas en el literal (d) del artículo 70 de la Ley recibidos por ésta última (“Dividendos Calificados”). Los Dividendos Calificados serán los que (i) estuvieron sujetos al impuesto sobre dividendos cuando fueron repartidos o, si no lo estuvieron, (ii) la fuente con cargo a la cual se pagaron ya estuvo sujeta a impuesto corporativo en la compañía pagadora. Es importante señalar que para determinar si la fuente con cargo a la cual se pagaron los Dividendos Calificados estuvo sujeta a impuesto a nivel de la compañía pagadora, la Ley no toma en cuenta el ejercicio en el cual se aplicó el impuesto.

II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS

2.1 Introduccción

La Ley prevé que los enriquecimientos que obtenga una compañía se graven a dos niveles. A nivel corporativo, sobre las actividades que realiza la compañía, y a nivel de sus accionistas, cuando la compañía reparte utilidades. Está claro que no existe doble tributación en el caso de gravamen de dividendos, porque la compañía pagaría el impuesto a nivel corporativo y los accionistas pagarían el impuesto sobre dividendos. Son dos sujetos pasivos que reciben rentas diferentes.

2.2 Definición de Dividendo a los efectos fiscales

En Venezuela se acepta plenamente que como resultado de la aplicación del artículo 307 del Código de Comercio, la única fuente con cargo a la cual puedan pagarse dividendos son las utilidades líquidas y recaudadas de la compañía, producidas por sus operaciones realizadas anualmente, reflejadas en su estado anual de ganancias y pérdidas. Así, la parte de utilidad que reciben los accionistas en las sociedades anónimas y los comanditarios en las sociedades en comandita, recibe el nombre de dividendo Este concepto también está contenido en el Parágrafo Unico del artículo 68 de la Ley, según el cual dividendo es la cuota parte que corresponde a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en las sociedades de responsabilidad limitada. De acuerdo con el artículo 7°, Parágrafo Unico de la Ley, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedades de responsabilidad limitada, o de sociedades en comandita por acciones, se consideran contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.

En Venezuela se utilizan principalmente tres sistemas contables para la elaboración de estados financieros: (i) el sistema de la contabilidad histórica; (ii) el sistema de la contabilidad ajustada por inflación de conformidad con las disposiciones de la Ley; y (iii) el sistema de la contabilidad reexpresada, llevada de acuerdo con la Declaración de Principios Contables N° 10 (“DPC 10”).

La Ley ordena la aplicación del sistema de ajustes por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable y el impuesto sobre la renta del ejercicio. Es importante destacar, sin embargo, que dicho sistema solo es aplicable a efectos fiscales y no está concebido para servir a ningún fin distinto de los previstos en las leyes impositivas. Por lo tanto, dejando a un lado el sistema de ajustes por inflación, el cual solo es aplicable en el ámbito de la contabilidad fiscal, en Venezuela la contabilidad financiera puede ser llevada de conformidad con el sistema de contabilidad histórica y con el sistema de contabilidad reexpresada. Ahora bien, según el primer boletín de actualización de la DPC 10, a partir de 1996 solo se considerarán acordes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela los estados financieros que se elaboren exclusivamente de conformidad con el sistema de contabilidad reexpresada.

Las restricciones legales a la distribución de dividendos están contenidas en el artículo 307 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las Sociedades establecer interés en favor de sus acciones.

Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.

La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años contados desde el día fijado para la distribución” (subrayado nuestro).

A los fines de comprender el alcance de la restricción a la distribución de dividendos contenida en la disposición citada, es importante determinar la interpretación y el alcance de la expresión “utilidades líquidas y recaudadas”. Partiendo de la acepción jurídica y contable del término “líquido”, entendido como todo aquello que es cierto y determinado, es posible definir a las utilidades líquidas como aquellas utilidades que son ciertas y determinadas en cuanto a su monto exacto.

Cierta doctrina nacional ha sostenido que la exigencia de que las utilidades sean líquidas implica que estén determinadas en un doble sentido: aritmético, pues debe conocerse su monto exacto, y jurídico, pues deben haberse perfeccionado irrevocablemente los negocios jurídicos que dan lugar al incremento patrimonial registrado en el balance. Si bien estamos plenamente de acuerdo con la determinación de las utilidades líquidas en el sentido aritmético, discrepamos de la doctrina antes citada con relación a su determinación en sentido jurídico. En efecto, consideramos que la necesidad de que se hayan perfeccionado los negocios jurídicos que originan el incremento patrimonial se deriva, tal como se explica a continuación, de la exigencia legal de que las utilidades sean “recaudadas” y no de su cualidad de “líquidas”. Tradicionalmente, la doctrina ha interpretado que las utilidades son recaudadas cuando se encuentran en efectivo en las cajas de la compañía o a la orden de ella o cuando se han ejecutado las prestaciones que la sociedad debe recibir.

Si bien el significado literal de la expresión “utilidades recaudadas” hace alusión a cantidades efectivamente cobradas, en la práctica dicha expresión ha sido interpretada extensivamente a los fines de comprender también aquellos ingresos que ya han sido causados o realizados debido a que los actos jurídicos que los originan se han realizado o perfeccionado irrevocablemente, aunque tales ingresos no se encuentren aún en la caja de la compañía. En este sentido, es importante destacar que legislaciones como la española, la italiana y la argentina utilizan las expresiones “beneficios realmente obtenidos” y “ganancias irrevocablemente realizadas” en lugar de “utilidades recaudadas”, con lo cual superan la tendencia restrictiva de considerar como beneficios distribuibles únicamente aquellos determinados con base en el sistema de efectivo, es decir, los que han ingresado efectivamente en las arcas sociales.

Siguiendo las tendencias legislativas más avanzadas, así como las enseñanzas de la práctica mercantil y contable, consideramos que la expresión “utilidades recaudadas” abarca los beneficios derivados no sólo de los incrementos patrimoniales determinados con base en el sistema de efectivo, sino también de los ingresos determinados con base en el sistema de la realización. Cuando las utilidades reflejadas en los estados financieros de una compañía no son líquidas y recaudadas de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la sociedad no puede decretar la distribución de dividendos a sus accionistas, so pena de incurrir en la distribución de dividendos ficticios hecha a expensas del capital social.


La legislación Venezolana no se pronuncia en forma expresa sobre el método contable que debe utilizarse para la elaboración de estados financieros a los fines de decidir sobre la distribución de dividendos. Sin embargo, las disposiciones del Código de Comercio relativas a los balances de las sociedades anónimas y a la forma en que debe elaborarse el inventario y debe ser llevada la contabilidad de todo comerciante, pueden servir de base para ensayar una respuesta a esta interrogante. En este sentido, el primer aparte del artículo 304 del Código de Comercio establece algunas de las características que debe reunir el balance de las sociedades anónimas:

“El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor” (subrayado nuestro).

Además, el artículo 35 del Código de Comercio hace referencia a la forma en que debe elaborarse el inventario y el balance de todo comerciante:

“Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; esta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación” (subrayado nuestro).

Del análisis de las disposiciones citadas pareciera posible sostener que, a los fines de la elaboración del inventario y del balance, el Código de Comercio permite la revalorización de activos, su ajuste por inflación y, en consecuencia, la utilización del sistema de la contabilidad reexpresada. En efecto, las expresiones “(...) fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma (...)” y “(...) hará en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes (...)” parecen avalar dicha conclusión. Sin embargo, esas mismas disposiciones legales, al referirse al estado de ganancias y pérdidas, señalan que éste “(...) debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas sufridas (...)”, sin dar cabida alguna a los beneficios originados por operaciones que no se hayan realizado irrevocablemente, es decir, a ganancias “no causadas”. Ello parece indicar que en la elaboración del estado de ganancias y pérdidas a los fines de determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, no deben tomarse en cuenta los resultados derivados de la aplicación de los criterios contables de reexpresión.

Autorizada doctrina nacional ha intentado dar sentido a la contradicción entre los artículos 304 y 307 del Código de Comercio, optando por la solución de valuar los activos a precio de costo y, en consecuencia, por la utilización del sistema de la contabilidad histórica:

“Es verdad que el artículo 304, C. Com. venezolano, dice que las partidas del acervo social deben ser fijadas por el valor que realmente tengan o se les presume, pero dicha disposición no puede ser interpretada aisladamente, sino que debe ser relacionada con el fin destacado por la ley como fundamental, a saber, de que tal fijación permita demostrar los beneficios realmente obtenidos durante el ejercicio, y el art. 307, encabezamiento, de la ley se refiere, incluso, a utilidades líquidas y recaudadas; (...) Por esto se ha afirmado que aun cuando falta una disposición legal, que prescriba, expresamente, la valuación por el precio de costo la obligatoriedad de la inscripción en el balance de los distintos elementos patrimoniales a tal precio resulta, directamente, de la exigencia legal de que los beneficios deban ser realmente obtenidos.”

Esta interpretación, a nuestro modo de ver, presenta el inconveniente de que termina obviando el hecho de que el Código de Comercio señala que los activos deben valuarse de acuerdo CON su valor real, para acoger, exclusivamente, la valuación de activos a precio de costo.

Ahora bien, partiendo de la exigencia legal de que las partidas del acervo social deben valuarse por el valor que realmente tengan o se les presuma, unida a una correcta interpretación de la expresión “utilidades recaudadas” y respetando la tendencia marcadamente conservadora de nuestra legislación, según la cual la distribución de dividendos solo debe decretarse ante la existencia verdadera de utilidades determinadas sobre bases sólidas y reales, creemos que es posible ensayar y construir una interpretación coherente de los artículos 35, 304 y 307 del Código de Comercio.

En nuestra opinión, una interpretación coherente de tales disposiciones legales nos conduciría a las siguientes conclusiones: (i) los activos pueden valuarse por el valor que realmente tengan o se les presuma, es decir, por su valor real determinado de conformidad con la contabilidad reexpresada (artículos 35 y 304 del Código de Comercio); (ii) el estado de ganancias y pérdidas debe reflejar con evidencia, exactitud y verdad los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas sufridas (artículos 35 y 304 del Código de Comercio) y, en consecuencia, para la determinación de tal resultado económico deben tomarse en consideración únicamente los ingresos y egresos determinados con base en los sistemas de efectivo y de realización, mientras que deben excluirse todos aquellos ingresos que sean producto de operaciones que no se hayan realizado; y (iii) como consecuencia de las afirmaciones anteriores, es posible sostener que todo incremento patrimonial no realizado, es decir, los incrementos producto de revalorizaciones de activos, de ajustes por inflación o de la aplicación de cualquier factor contable de reexpresión, deben reflejarse en una cuenta de superávit distinta de la cuenta que refleje la utilidad del ejercicio, lo que significa que tales incrementos no pueden constituir una fuente válida para la distribución de dividendos (artículo 307 del Código de Comercio).

Finalmente, a los fines de conocer cómo han resuelto otras legislaciones la disyuntiva generada por la existencia simultánea de cifras históricas y cifras ajustadas por inflación, consideramos de utilidad estudiar la legislación de Argentina, por tratarse de un país que ha estado sometido a un dilatado proceso inflacionario. Como conclusión fundamental de ese estudio es importante destacar que, debido a que la legislación Argentina (Ley 19.550 de sociedades comerciales) contenía un artículo muy similar al artículo 307 del Código de Comercio, en Argentina la distribución de dividendos con base en beneficios arrojados por estados financieros ajustados por inflación fue, en principio, ilegal y solo se hizo posible a partir de 1983, en virtud de la promulgación de la Ley 22.903 modificatoria de la Ley 19.550. Dicha reforma estableció que los estados contables debían estar expresados en moneda constante, debiendo ser ésta la moneda de cierre del período respectivo. A partir de 1983, las sociedades comerciales argentinas dejaron de elaborar balances históricos y, en consecuencia, la distribución de utilidades comenzó a efectuarse única y exclusivamente con base en el resultado económico arrojado por los balances ajustados por inflación.

La experiencia Argentina no hace sino confirmar y ratificar que nuestra legislación, similar a la legislación comercial Argentina anterior a la reforma de 1983, acoge la conservadora tendencia según la cual la distribución de dividendos debe hacerse con base en utilidades líquidas y recaudadas. Esta tendencia lleva consigo, como consecuencia inevitable, que ante la existencia simultánea de cifras históricas y cifras reexpresadas, sea siempre el resultado económico más conservador el que sirva como base para determinar la existencia de utilidades líquidas y recaudadas y decidir sobre la distribución de dividendos. En este sentido, aun cuando el criterio acogido por nuestro legislador, analizado a la luz de los actuales procesos económicos y de los métodos contables más modernos pueda resultar muy conservador para nuestros tiempos, dicho criterio seguirá vigente y seguirá siendo una referencia obligatoria hasta que, probablemente al igual que ocurrió en Argentina, la realidad logre imponerse a través de una verdadera reforma legislativa.

En Venezuela, la necesidad de emprender una evolución legislativa similar a la Argentina se ha hecho más inminente a partir de 1996. En efecto, de conformidad con el Primer Boletín de Actualización de la DPC 10, a partir de 1996 solamente se considerarán acordes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela los estados financieros que se elaboren exclusivamente de conformidad con el sistema de contabilidad reexpresada establecido en la DPC 10. Sin embargo, sin la reforma legislativa del Código de Comercio no es posible concluir que pueden declararse y pagar dividendos con base en las cifras de la contabilidad reexpresada.

Como consecuencia de lo expuesto, podemos concluir que (i) una compañía debe declarar y pagar dividendos con base en los resultados de la contabilidad histórica; (ii) lo recomendable ante la existencia simultánea de cifras históricas y cifras reexpresadas, es que el resultado económico más conservador sea el que sirva como base para determinar la existencia de utilidades líquidas y recaudadas y, por lo tanto, para la declaración y pago de dividendos; (iii) no obstante la conclusión (ii) anterior, en el caso de que las cifras históricas sean mayores que las cifras reexpresadas, las cifras históricas pueden tomarse como base para la determinación de las utilidades líquidas y recaudadas y el pago de dividendos; (iv) en el caso de capitalización del superávit reexpresado, las acciones emitidas como consecuencia del aumento de capital tendrían un costo fiscal igual a cero. Este aumento de capital no debe tomarse en cuenta a los efectos de los ajustes por inflación previstos en la Ley, porque provendría de una revalorización de activos y pasivos distinta de la prevista en la Ley a esos efectos; y (v) en el caso de un reintegro de capital mediante el superávit reexpresado, el monto del reintegro no causaría un aumento en el costo fiscal de las acciones.

2.2 Contribuyentes

El contribuyente del impuesto a los dividendos es el accionista, persona natural o jurídica, domiciliada o no, que recibe el dividendo.

2.3 Tarifa y base imponible

Los dividendos pagados por compañías constituidas en Venezuela están sujetos a impuesto a la tarifa fija del 34%, independientemente de la nacionalidad, país de constitución, domicilio o residencia de los beneficiarios del dividendo. A los fines de determinar la porción de los dividendos sujeta a impuesto, la compañía que los reparte debe deducir del total del monto de los dividendos pagados: (a) la porción de ingresos exentos o exonerados, y (b) la porción de los dividendos recibidos de empresas constituidas en el exterior que estén o no domiciliadas en Venezuela. El excedente de renta neta que resultare de esta operación constituye el dividendo sujeto a impuesto. La compañía que reparte el dividendo, debe deducir del dividendo neto, la renta neta fiscal gravable del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en el cual se decreta el dividendo y las otras rentas sujetas a tarifas proporcionales. Finalmente, la compañía que distribuye el dividendo debe excluir los dividendos recibidos de compañías constituidas en Venezuela, los cuales fueron gravados como tales o derivan de la renta neta fiscal gravada de la compañía que origina el dividendo (esto se debe a que los dividendos pagados por compañías constituidas fuera de Venezuela a individuos o entidades domiciliados en Venezuela, ya han sido sujetos al impuesto sobre la renta con la tarifa proporcional de 34%). El monto que llegare a resultar de las anteriores deducciones, constituye la porción de dividendo sujeta a impuesto a la tarifa proporcional de 34% y estará sujeto a retención total por parte de la compañía que los reparta. Si los dividendos pagados resultan de utilidades atribuibles a varios ejercicios fiscales, el procedimiento antes señalado deberá aplicarse separadamente a cada ejercicio fiscal por cada porción de dividendos. En forma matemática esta regla puede expresarse así:


END = RN – (RFG + RE + DRT)

Donde:

END: Enriquecimiento Neto por Dividendos
RN: Renta Neta
RFG: Renta Fiscal Gravada
RE: Rentas Exentas o Exoneradas
DRT: Dividendos Recibidos de Terceros

Si los dividendos provienen de compañías dedicadas a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, el impuesto será del 67,7%, y si provienen de actividades dedicadas a la explotación de minas y son pagados a personas naturales, el impuesto será del 60%.

En el caso de que el accionista sea residente de un país con el cual Venezuela haya celebrado un Convenio para Evitar la Doble Tributación, las tarifas serán reducidas a una serie de tarifas entre 0% y 15%, indicadas en el Apéndice. Para estos efectos se considera que la compañía es residente en el otro país cuando está sujeta a imposición en ese país de acuerdo con su domicilio, lugar de constitución, sede de dirección u otro criterio similar.

Hasta estos momentos, Venezuela ha suscrito convenios para evitar la doble tributación (actualmente en vigencia) con los siguientes países: Alemania, Bélgica, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Italia, Portugal, República Checa, Trinidad y Tobago, Holanda, Suecia, Suiza, Indonesia y Barbados. Recientemente Venezuela ratificó la suscripción del convenio con el Reino de Dinamarca, el cual deberá entrar en vigencia el 1° de enero de 2002.

A los fines de que un contribuyente pueda beneficiarse de las disposiciones contenidas en los convenios de doble tributación, la Ley establece que el contribuyente deberá demostrar, en cualquier momento, que es residente fiscal del otro Estado (artículo 3). Para estos efectos es suficiente que el contribuyente obtenga un certificado de residencia fiscal otorgado por la Administración Tributaria del otro Estado. El certificado deberá ser traducido al Castellano por un intérprete público autorizado por el Ministerio de Interior y Justicia y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La legalización no es necesaria en los casos que sea aplicable el procedimiento de la “Apostilla.”

La Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena también es aplicable entre los países miembros del Pacto Andino. La Decisión 40 adoptó el criterio de la fuente o territorialidad como el único criterio para determinar los límites al poder tributario entre los países firmantes y entre los países miembros y los países no miembros. Sin embargo, Venezuela nunca ha seguido el modelo de convenio contenido en la Decisión 40. Los países miembros del Pacto Andino son Bolivia, Ecuador, Colombia, Perú, y Venezuela. De acuerdo con la Decisión 40 los dividendos y participaciones sólo serán gravables en el país donde la empresa que distribuye los dividendos estuviere domiciliada.

2.4 Empresas constituidas y domiciliadas en el exterior

Los dividendos pagados por empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela estarán sujetos al impuesto proporcional del 34%, pudiendo acreditarse a este impuesto el impuesto pagado por dividendos en el exterior. En otras palabras, no se gravan los dividendos provenientes de inversiones en el exterior, en la medida en que la tasa de impuesto en el país de origen del dividendo sea igual o mayor al impuesto sobre la renta venezolano.

2.5 Impuesto a las sucursales

Este impuesto es denominado internacionalmente como impuesto a las utilidades de las sucursales o “branch profits tax.” Así, las compañías extranjeras domiciliadas en Venezuela o domiciliadas en el exterior pero con una sucursal o establecimiento permanente en el país deberán pagar, por cuenta de sus socios o accionistas, un dividendo presunto al cierre del ejercicio anual de la sociedad. El monto de este dividendo sería igual al enriquecimiento neto de la sociedad en el ejercicio gravable, menos las rentas exentas o exoneradas. El dividendo estará sujeto a un impuesto proporcional del 34%.

El impuesto sobre este dividendo presunto lo pagan las compañías en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros. Esta presunción no será aplicable si la sucursal prueba ante la Administración Tributaria que (a) reinvirtió totalmente en el país la diferencia de la renta neta fiscal gravada y la renta neta, y (b) que tal reinversión se mantendrá en el país por un plazo mínimo de cinco años. Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación donde conste que la reinversión se mantiene en Venezuela.

El Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Venezuela y Estados Unidos es el único de los suscritos por Venezuela que contiene una disposición expresa sobre el impuesto a las sucursales (artículo 11-A). Así, en el caso de compañías constituidas en los Estados Unidos y domiciliadas en Venezuela o no domiciliadas en Venezuela pero que tienen un establecimiento permanente en el país, el impuesto a las sucursales no debe exceder de 5% del “monto equivalente al dividendo” de las ganancias empresariales de la compañía residente de los Estados Unidos, los cuales son atribuibles al establecimiento permanente ubicado en Venezuela o son sujetos a impuesto en Venezuela sobre la base neta establecida en el artículo 6 (ingresos sobre bienes inmuebles) o el artículo 13 (1) (ganancias) del mencionado Convenio.

2.5 Dividendos presuntos

La Ley establece que los créditos, depósitos y adelantos que las sociedades realicen a favor de sus socios, se consideran dividendos sujetos al impuesto. Esta presunción se limita hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos. Esta presunción no será aplicable cuando (a) la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y (b) cuando el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto antes del cierre del ejercicio de la sociedad. Por último, los préstamos otorgados bajo los planes únicos de ahorro indicados en el artículo 14(8) de la Ley, están excluidos de esta presunción.

2.6 Retención en la fuente

El legislador previó que los dividendos pueden ser pagados en dinero en efectivo o a través de la capitalización de utilidades y emisión de nuevas acciones como consecuencia de la capitalización. Así, el impuesto a los dividendos debe ser retenido en la fuente por la sociedad pagadora y enterado en una oficina receptora de fondos nacionales. Por su parte, los dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, deben ser retenidos y pagados al Fisco en el momento de su enajenación.

La retención es un sistema de recaudación fiscal a través del cual el Estado obtiene un anticipo del pago definitivo de impuesto por parte del contribuyente; es una obligación legal impuesta a los deudores o pagadores de determinados tipos de ingresos conforme a los porcentajes, términos y demás especificaciones establecidos en el Reglamento y en el Decreto de Retenciones.

La obligación de retener y enterar en una oficina receptora de fondos nacionales el monto del porcentaje de impuesto sobre la renta solo es exigible cuando el deudor o pagador paga o abona en la cuenta de su acreedor la cantidad adeudada. Sin embargo, lo anterior solamente será aplicable cuando los pagos sean efectuados en dinero en efectivo. Cuando los pagos sean efectuados en especie, el pagador no está obligado a efectuar retención alguna. En efecto, el artículo 20 del Decreto N° 1.808, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones (“Decreto de Retenciones”) y el artículo 8 del Reglamento de la Ley son del tenor siguiente:

Decreto de Retenciones, Artículo 20.- No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie o cuando se trate de enriquecimientos exentos de impuesto, así como cuando se trate de enriquecimientos exonerados de impuesto, mientras dure la vigencia del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Reglamento, Artículo 8.- A todos los fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero.

Los artículos transcritos permiten afirmar que solo están sujetas a retención las erogaciones que constituyan un pago y que, a la vez, se hagan en dinero en efectivo. Una erogación que no sea efectuada en dinero en efectivo deberá considerarse una erogación efectuada en especie. Según la opinión de importantes autores, por dinero se debe entender lo siguiente:

El dinero no es una cosa sino un derecho; el dinero es un derecho de demanda sobre bienes del mercado, de modo que no hay dinero sin mercado, ni mercado sin dinero. Aparece así desmaterializado, convertido en un ente ideal.

El dinero es una idea, un símbolo, un producto de la razón humana concebido como la unidad de medida del ámbito patrimonial de las personas en una sociedad de división del trabajo.

Tanto el Fisco Nacional como los tribunales de lo contencioso tributario han considerado que los pagos realizados mediante la entrega de bonos, letras de cambio, o la asunción de deudas constituyen pagos en especie y, como tales, no están sujetos a retención. En este sentido el Tribunal Superior 6° de lo Contencioso Tributario, declaró que el pago de un dividendo mediante bonos es considerado un pago en especie y por lo tanto no está sujeto a retención. Por su parte, el Ministerio de Hacienda, se pronunció en igual sentido al afirmar que no es procedente la retención cuando se trata de negociaciones realizadas con pagos en especie. Y por último, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) declaró que es improcedente la retención a los pagos efectuados con Bonos de la Deuda Pública, por ser pagos en especie.

La capitalización de utilidades se lleva a cabo mediante la emisión de nuevas acciones con un valor igual al monto de las utilidades. Como estas acciones no son dinero en efectivo, constituyen un pago en especie según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento. Lo mismo podría predicarse si la compañía paga el dividendo con un bien distinto de dinero en efectivo o mediante un medio distinto de extinción de la obligación, como sería el caso de confusión, prescripción, y asunción de deudas, por nombrar algunos.

Está absolutamente claro que las acciones emitidas como consecuencia de una capitalización de utilidades o cualquier medio de extinción de las obligaciones distinto del pago en dinero en efectivo no constituyen dinero en efectivo, sino bienes muebles. De conformidad con el artículo 68 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el dinero está constituido solamente por la moneda de curso legal que circula mediante los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y las monedas acuñadas por dicho ente. Por más que la tendencia sobre la concepción de lo que es el dinero tienda a ampliar dicho concepto, bajo éste solamente podrá abarcarse la moneda de curso legal, los cheques de gerencia y los depósitos a la vista y ello debido a las premisas que en forma resumida exponemos a continuación:

1. Desde un punto de vista estrictamente legal, según los artículos 68 y ss. de la Ley del Banco Central de Venezuela, dinero sólo sería la moneda de curso legal que circula mediante los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y las monedas acuñadas por ese organismo.

2. Desde el punto de vista jurisprudencial, la concepción de dinero ha sido ampliada hasta abarcar como tal al cheque de gerencia, posición esta que fue arduamente criticada.

3. Doctrinariamente, un concepto amplio de dinero sólo podría llegar a abarcar depósitos a la vista disponibles en un banco comercial o una institución financiera debidamente autorizada por la Ley General de Bancos para operar como tal, pero con ello jamás podría pensarse que llegaría al extremo de abarcar otros bienes dentro del concepto de dinero, ya que dicha concepción señala como característica esencial que los depósitos sean a la vista.

Entonces, como las acciones emitidas como consecuencia de una capitalización de utilidades no pueden ser consideradas dinero en efectivo, cuando la compañía pagadora del dividendo emite las nuevas acciones tal pago no está sujeto a retención, ya que constituye un pago en especie. Igual conclusión debería aplicarse cuando la compañía paga el dividendo con un bien distinto a dinero en efectivo o nuevas acciones, como podría ser un inmueble, o se extingue la obligación de pagar el dividendo mediante otro medio de extinción de las obligaciones distinto del pago en efectivo.

En el caso del pago de un dividendo con nuevas acciones la Ley considera que la retención deberá hacerse al momento de la enajenación de las acciones. Sin embargo, surgen las siguientes preguntas: ¿quién hace la retención?. En este supuesto el vendedor es el único que está haciendo el pago, por lo que resultaría imposible para la compañía que pagó el dividendo en acciones hacer retención alguna. En el supuesto que en la esperada reforma del Reglamento de la Ley designe como agente de retención al comprador de las acciones, ¿cómo sabe el comprador el monto del dividendo sobre el cual debe retener?. Supongamos que el comprador, a su vez, paga el precio de las acciones en especie, con lo que estaría eximido del deber de retener, ¿cuándo se aplica el impuesto a los dividendos?.

Es un principio general en materia de obligaciones que éstas deben ser de posible cumplimiento. Que la prestación pueda ser cumplida constituye un presupuesto de validez de la obligación en virtud del principio ad imposibilita nemo tenetur impossibilia nulla est obligatio, que quiere decir que nadie puede quedar obligado a realizar algo que es imposible.

La imposibilidad de retener en la que se ve la compañía que paga un dividendo en acciones o del comprador cuando adquiere esas mismas acciones es una imposibilidad originaria y absoluta. Es originaria porque existe de antemano, es decir, consiste en un puro hecho personal del deudor que no está en la naturaleza de las cosas realizar y es absoluta porque su cumplimiento es imposible per se, es decir, independientemente de la persona del deudor. En efecto, la imposibilidad existe antes de que nazca la obligación y existe objetivamente, es decir, no es factible para nadie, y no solo para la compañía pagadora del dividendo o para el comprador de las acciones, efectuar la retención del impuesto en estos casos.

En todos los casos en los cuales el dividendo sujeto a impuesto sobre la renta es pagado en especie, pensamos que la solución práctica (y conservadora), es que el accionista calcule el impuesto a pagar y pague tal impuesto dentro del plazo de presentación de la declaración definitiva de rentas (tres meses después del cierre del ejercicio fiscal), utilizando al efecto la Forma 02. De esta manera se evita cualquier contingencia sobre la aplicación del impuesto.

2.7 Efectos del decreto de un Dividendo en el Ajuste por Inflación.

Como consecuencia del sistema de ajustes por inflación previsto en la Ley, (i) el valor de los inmuebles del contribuyente se ajusta por la inflación correspondiente a cada ejercicio; (ii) el valor de los instrumentos negociables en dólares del contribuyente se ajusta por la tasa de cambio vigente al final de cada ejercicio; (iii) el valor de los pasivos no monetarios en moneda extranjera del contribuyente se ajusta por la tasa de cambio vigentes al final del ejercicio y el valor de los pasivos no monetarios con cláusula de reajustabilidad del contribuyente se ajusta de acuerdo con la fórmula contractual; y (iv) el patrimonio del contribuyente, al comienzo del ejercicio, entendido como la diferencia entre sus activos y pasivos, monetarios y no monetarios (excluyendo los activos y pasivos no monetarios dedicados exclusivamente a producir ingresos exentos, exonerados o presuntos), se ajusta por la inflación del ejercicio. Se utilizan los índices de precios al consumidor (“IPC”) publicados por el Banco Central de Venezuela.

A estos efectos, el término “no monetario” se refiere a activos y pasivos cuyo valor, como no representa ni se expresa en bolívares nominales, es susceptible de sufrir variaciones de acuerdo con la inflación o devaluación y, en caso de liquidación, probablemente producirán un monto distinto del costo histórico reflejado en los libros del contribuyente. En síntesis, los activos y pasivos no monetarios son aquellos cuyo valor de mercado actual, en cualquier momento, puede ser distinto de su costo histórico.

El resultado de los ajustes de los activos no monetarios constituye un incremento de la renta neta gravable a efectos del impuesto sobre la renta. El resultado de los ajustes de los pasivos no monetarios y el patrimonio constituye una disminución de la renta neta gravable.

Si el patrimonio ajustado del contribuyente que se refleje en su balance al primer día del ejercicio fiscal en curso disminuye por un acto que no se haya realizado en el curso ordinario de los negocios, la disminución también se ajusta por referencia a la tasa anual de inflación del ejercicio fiscal en curso, prorrateada para el período que comienza en la fecha del acto que produjo la disminución y termina el último día del ejercicio fiscal en curso. Si el producto de la multiplicación es una cantidad positiva, esa cantidad se acredita a la Cuenta de Reajustes por Inflación y se debita a la Cuenta de Revalorización de Patrimonio, lo que dará como resultado un aumento de los ingresos gravables. Si, por el contrario, el resultado de la multiplicación es un número negativo, dichas cuentas se acreditarán y debitarán al contrario y se producirá una disminución de los ingresos gravables. Las disminuciones interinas pueden provenir, por ejemplo, de reducciones de capital y distribuciones de dividendos. En este sentido, es interesante notar que si bien el impuesto que se aplicaba a los accionistas por las distribuciones de dividendos ha sido eliminado, el impuesto aplicable a la compañía que distribuye el dividendo puede aumentar por referencia al monto de los dividendos distribuidos en el transcurso de un ejercicio fiscal. Por ello, la oportunidad para distribuir los dividendos será de ahora en adelante muy significativa. El Reglamento también establece que las disminuciones interinas del patrimonio ajustado inicial pueden derivarse de préstamos a los accionistas, así como de desembolsos por concepto de gastos no deducibles. Si el accionista está legalmente obligado a pagar el préstamo, no parece lógico considerar que el préstamo equivale a una reducción del patrimonio. El concepto de que una disminución interina del patrimonio puede provenir de un desembolso que ha sido tomado como deducción y que después ha sido rechazado, no solo complica injustificadamente el cálculo y oportunidad de este ajuste, sino que también aumenta los riesgos relacionados con una decisión gerencial de tomar una deducción. Si bien ni la Ley ni el Reglamento hacen ninguna mención al respecto, las normas relacionadas con actos interinos serían las mismas si se considerase que convertir una simple cuenta por cobrar en un giro por cobrar produce una disminución interina del patrimonio.

Si el patrimonio ajustado del contribuyente que se refleje en su balance al primer día del ejercicio fiscal en curso disminuye por un acto que no se haya realizado en el curso ordinario de los negocios, la disminución también se ajusta por referencia a la tasa anual de inflación del ejercicio fiscal en curso, prorrateada para el período que comienza con la fecha del acto que produjo la disminución y termina el último día del ejercicio fiscal en curso. Si el producto de la multiplicación es una cantidad positiva, esa cantidad se acredita a la Cuenta de Reajustes por Inflación y se debita a la Cuenta de Revalorización de Patrimonio, lo que dará como resultado un aumento de los ingresos gravables. Si, por el contrario, el resultado de la multiplicación es una cantidad negativa, dichas cuentas se acreditarán y debitarán al contrario y se producirá una disminución de los ingresos gravables. Si bien ni la Ley ni su Reglamento indica cuales son los actos que pueden producir una disminución interina de patrimonio, éstas pueden provenir, por ejemplo, de reducciones de capital y distribuciones de dividendos. En este sentido, es importante hacer notar que si bien los dividendos no están sujetos al impuesto sobre la renta, el impuesto aplicable a la compañía que distribuye el dividendo puede aumentar por referencia al monto de los dividendos distribuidos en el transcurso del ejercicio fiscal. Por ello, la oportunidad para distribuir los dividendos es muy significativa. El Reglamento de la Ley también establece que las disminuciones interinas del patrimonio ajustado inicial pueden derivarse de préstamos a los accionistas. Si el accionista está legalmente obligado a pagar el préstamo, no parece lógico considerar que el préstamo equivale a una reducción de patrimonio. Sin embargo, en caso de una fiscalización es muy probable que un Fiscal aplique literalmente el Reglamento de la Ley y concluya que los préstamos a los accionistas constituyen disminuciones de patrimonio.

La declaración de un dividendo crea una relación deudor-acreedor entre la compañía y su accionista para la fecha en la cual se declara el dividendo. Esto es particularmente cierto cuando el pago efectivo del dividendo se aplaza para una fecha futura o está sujeto a que ocurra un hecho futuro, como por ejemplo que la junta directiva de la compañía determine la disponibilidad de efectivo para pagarlo. Evidentemente, el monto del pasivo es igual al monto del dividendo declarado. En estos casos, es usual debitar la Cuenta de Superávit como fuente del dividendo y acreditar una Cuenta por Pagar a los Accionistas que refleje la nueva relación con respecto a dicha cantidad. Este proceso jurídico ocurre incluso cuando la declaración y pago del dividendo se hacen de manera simultánea, aunque la declaración del dividendo y la creación y pago del pasivo ocurran scintilla juris.

En el momento de la declaración, el monto del dividendo se debita a las Ganancias Retenidas y una cantidad equivalente se acredita a una Cuenta por Pagar a los Accionistas. Así, el pasivo aumenta y el patrimonio disminuye. Esto ocurre sin necesidad de que el dividendo sea pagado efectivamente. Está claro, entonces, que la reducción interina del patrimonio a efectos del ajuste por inflación ocurre cuando se declara el dividendo y no cuando se paga.

Como resultado de la aplicación del sistema de ajustes por inflación, cuando se declara un dividendo aumenta el enriquecimiento gravable del contribuyente para el ejercicio fiscal en el cual se pague el dividendo. En tal caso, el IPC correspondiente al ejercicio fiscal en cuestión debe prorratearse para el período comprendido entre la fecha de declaración y el último día del ejercicio fiscal. La porción prorrateada de la tasa de inflación anual se aplicaría al monto del dividendo para determinar el monto del ajuste. Ahora bien, si el dividendo se declara el último día del ejercicio fiscal, este efecto sería insignificante.


APÉNDICE
TARIFAS EFECTIVAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN LOS TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN CELEBRADOS POR VENEZUELA

País Alema-nia Barba-dos Bélgica Estados Unidos Francia Holanda Indo-nesia Italia Noruega Portugal Reino Unido Repú-blica Checa Suecia Suiza Trinidad & Tobago
Concep-to

Dividen-dos - (A)
- 15% en los demás casos - (F)
- 10% en los demás casos - (B)
- 15% en los demás casos - (C)
- 15% en los demás casos - (C)
- 15% en los demás casos - (C)
- 15% en los demás casos - (E)
- 15% en los demás casos 10% - (C)
- 10% en los demás casos 10% - (D)
- 10% en los demás casos - (A)
- 10% en los demás casos - (B)
- 10% en los demás casos - (B)
- 10% en los demás casos - (C)
- 10% en los demás casos


(A) 5% si el beneficiario del pago posee al menos 15% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

(B) 5% si el beneficiario del pago posee al menos 25% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

(C) 5% si el beneficiario del pago posee al menos 10% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

(D) 0% si el beneficiario del pago posee al menos 10% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

(E) 10% si el beneficiario del pago posee al menos 10% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

(F) 5% si el beneficiario del pago posee al menos 5% del capital social de la compañía que reparte el dividendo

2 comentarios:

  1. Tengo una duda. Cuando efectuamos un aumento de capital con resultados acumulados actualizados...estamos repartiendo un dividendo en acciones?.

    Saludos y excelente el artículo....Gracias

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  2. buenas tardes me podrian orientar de como se hacer la certificacion de gravamen a los dividendos

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